¿QUE ES ACOSO LABORAL?
Para empezar, digamos en qué consiste el acoso
laboral. Según el artículo 2º de la ley 1010 de 2006 se entiende por
acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un trabajador por parte de un
empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de
trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y
angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o
inducir la renuncia del mismo.
El
acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las modalidades generales de:
maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o
desprotección laboral.
1.
Constituyen
maltrato laboral los actos de violencia contra la integridad física o
moral, la libertad física o sexual y los bienes del trabajador; toda expresión
verbal injuriosa o ultrajante que lesione su integridad moral o sus derechos a
la intimidad y a su buen nombre, al igual que todo comportamiento orientado a
menoscabar su autoestima y dignidad.
2.
Configura
persecución laboral toda conducta cuyas características de reiteración o
evidente arbitrariedad permitan deducir el propósito de inducir al trabajador a
renunciar, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios
permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3.
Tipifica
discriminación laboral el trato diferenciado por razones de raza, género,
origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación
social o que carezca de toda racionabilidad desde el punto de vista laboral.
4.
Constituyen
entorpecimiento laboral toda acción tendiente a
obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con
perjuicio para el trabajador. Son acciones de entorpecimiento laboral, entre
otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o
instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el
ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5.
Existe
inequidad laboral cuando se le asignan al trabajador funciones a
menosprecio suyo.
6.
Constituye
desprotección laboral toda conducta dirigida a poner en riesgo la
integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de
funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y
seguridad para el trabajador.
Ahora
bien, se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida
y pública de cualquiera de las siguientes conductas:
a)
Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias;
b)
Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de
palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o
nacional, la preferencia política o el estatus social;
c)
Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional
expresados en presencia de los compañeros de trabajo;
d)
Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los
compañeros de trabajo;
e)
Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del
acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos
procesos disciplinarios;
f)
La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de
las propuestas u opiniones de trabajo;
g)
las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en
público;
h)
La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;
i)
La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales,
las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor
encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada
sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;
j)
La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral
contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral
y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún
fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma
discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;
k)
El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto
al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de
deberes laborales;
l)
La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables
para el cumplimiento de la labor;
m)
La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por
enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones
legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;
n)
El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido
injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento
social.
En
los demás casos no enumerados aquí, la autoridad competente valorará, según las
circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la
ocurrencia del acoso laboral.
Excepcionalmente
un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad
competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta
denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e
integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.
Cuando
las conductas que se vienen de describir tengan ocurrencias en privado, deberán
ser demostradas por cualquiera de los medios de prueba reconocidos en la ley
procesal civil.
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